Resumen: No existe incongruencia interna de la sentencia, cuando se establece la cantidad por la que se sigue el procedimiento y en el fallo se establece la cuantía reclamada de la que debe deducirse lo ya pagado, pues existe coincidencia, aunque se exprese de forma diferente. La cantidad que se reclama por rentas y cantidades asimiladas es líquida desde el inicio del procedimiento, con independencia de que por pagos posteriores se concretara en el procedimiento la suma debida, pero eso no implica que el pago de intereses sea indebido, pues la deuda es líquida y la mora existió al no pagar a su vencimiento. No existen dudas de derecho a los efectos de enervar el principio de vencimiento que rige la condena en costas, cuando lo único que sucede es que los ingresos del demandado son confusos y han tenido que anularse las actuaciones para fijar la cuantía debida y, además, el pago de las rentas y del recibo de agua no se verifica hasta el acto de juicio, por lo que no existen las dudas que se alegan. Respecto de la falta de justificación de lo reclamado por luz, se entiende tácitamente desestimada, y en el acto de juicio se aportaron las facturas y si la parte considera que existió omisión, debió pedir complemento de sentencia para alegarlo válidamente en esta instancia. No existe prejudicialidad civil cuando las facturas de luz reclamadas en un procedimiento son distintas de aquellas cuyo pago se pide en otro, aunque se refieran al mismo inmueble arrendado.
Resumen: Se establece que la segunda instancia se configura procesalmente con plena competencia para revisar todo lo actuado en primera instancia, salvo la prohibición de la "reformatio in peius" y la de conocer de los extremos que no hayan sido objeto del recurso. Respecto de la interpretación de los contratos, es preferente, cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la interpretación de los contratantes, atender a su tenor literal y en este caso se estableció una duración de un año prorrogable por periodos anuales hasta un máximo de tres anualidades, salvo que el arrendatario manifestase con una antelación de un mes su voluntad de no renovarlo. Al no hacer uso de esa facultad, el contrato se mantuvo vigente el primer año y se prorrogó por otros tres y además en el plazo extraordinario de seis meses del RDL 11/20 de 31 de marzo, y, conforme al art. 10 LAU se prorroga un año más, comunicándose por la arrendadora su voluntad de no prorrogar por correo electrónico certificado por tercero de confianza y fue debidamente recibida por el arrendatario como él reconoció, por lo que habiendo sido comunicado en plazo, el contrato debe declararse resuelto.
Resumen: Se analiza si la novación del contrato de arrendamiento suscrita por las partes, tenía como finalidad prorrogar el plazo, se trata de un nuevo contrato de arrendamiento sometido a la nueva normativa aplicable o de adaptar el contrato preexistente al régimen jurídico establecido por la modificación efectuada por el RDL 7/2019 de 1 de marzo, tal y como posibilita la Disposición transitoria primera. Al afectar la novación al plazo de duración y a la renta, que se fija ex novo al no tratarse de una mera actualización, habiéndose pactado también un nuevo condicionado general en el que se establece que son "las nuevas condiciones del nuevo contrato de alquiler" y no existiendo ninguna referencia al contrato anterior, se concluye que la voluntad de las partes fue la de realizar un nuevo contrato sujeto al régimen jurídico vigente en ese momento, que imponía un plazo de duración mínimo con prórroga forzosa para el arrendador de siete años, por ser persona jurídica el arrendador, por lo que a fecha de presentación de la demanda el plazo de duración no había vencido y además la conclusión sería la misma si se considerara que la voluntad de las partes fue la de adaptar el contrato a la nueva normativa.
Resumen: La demandante ostenta legitimación para la acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda y desahucio por falta de pago de rentas, aunque no sea la propietaria de la vivienda, dado ser la parte arrendadora del contrato arrendaticio mas cuando la arrendataria ha venido abonando a dicha parte las rentas del contrato. La falta de depósito o de ingreso de la fianza, no es un tema oponible frente a la acción ejercitada y solo puede generar sanciones administrativas o de haber operado algún daño a la demandada, la reclamación de sus perjuicios. No es de acoger la defensa de inexistencia de un verdadero incumplimiento por la arrendataria cuando -objetivamente- concurre incumplimiento en el pago de las rentas y el impago de un solo mes de renta es incardinable en la causa de resolución. La situación de vulnerabilidad económica de los demandados no puede ser tratada en el recurso de apelación contra la sentencia dado que dicho tema fue objeto de un pronunciamiento posterior por el órgano judicial.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia que desestima la demanda por falta de legitimación pasiva del demandado y en su lugar acuerda estimar la demanda y condenar al demandado a abonar al actor la suma reclamada correspondiente al coste a que ascendió la reparación de un vehículo comprado al demandado .Argumenta en síntesis el tribunal que no comparte la tesis de la sentencia de instancia que considera que el actor un tercero ajeno a la relación contractual interna, pues obra en autos elementos que permiten concluir que quien se presenta al público como vendedor del vehículo es el demandado y por tanto, sea o no el real propietario del mismo ha de responder en base a esa propia legitimación que se arroga en la fase contractual. No cabe en juicio negar una legitimación reconocida previamente. Por otra parte, el actor ha probado la realidad de las deficiencias denunciadas y el coste de su reparación .Ha presentado un informe, elaborado por técnico cualificado para ello, y frente al mismo nada ha aportado el demandado de similar entidad, fuera de sus propias manifestaciones discrepantes. El actor no es ningún profesional de la automoción por lo que la exoneración de responsabilidad del vendedor que recoge el contrato de compraventa es nula, dada la condición de consumidor del comprador.
Resumen: La sentencia apelada estima la resolución de compraventa de una máquina de depilación láser por su inhabilidad, y condena a la devolución del precio. La sentencia de apelación aprecia error en la valoración probatoria del juzgador de instancia, dado que la máquina se adquirió en abril de 2019 y estuvo funcionado hasta octubre de 2022, pasado el plazo de garantía de dos años, en un establecimiento profesional y habiendo reconocido la actora que había amortizado el importe de su adquisición y generado ganancias, no puede entenderse en estas circunstancias que el producto vendido resultara inhábil para la finalidad para la que se adquirió, determinando un incumplimiento total del contrato de compraventa, que justifique la resolución del mismo. La acción resolutoria dimanante del incumplimiento del contrato, procede cuando la cosa entregada es sustancialmente distinta de aquélla que se pactó como objeto de la compraventa o inhábil para el uso a que se destina (una cosa por otra, o "aliud pro alio"), lo que no se constata en el caso enjuiciado, determinando la estimación del recurso de apelación y consecuente desestimación de la acción de resolución contractual ex art. 1124 CC ejercitada por el comprador.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes y condena la parte demandada a la pérdida de las cantidades ya entregadas y a devolver la posesión de la finca a la parte actora .Argumenta la Sala que el contrato suscrito por los litigantes debe calificarse como contrato privado de compraventa, no como pre-contrato o promesa de compraventa, siendo la cantidad entregada en concepto de señal parte del precio y sin que el hecho de no haberse acreditado la entrega de la vivienda pueda alterar la naturaleza del contrato. En el documento las partes hacen constar los elementos esenciales del contrato de compraventa, al identificar la finca y el precio y manifestar los contratantes la voluntad, respectivamente, de vender y comprar, quedando pendiente para la consumación la entrega de la finca y el pago de parte del precio El otorgamiento de la escritura pública de compraventa no queda a la voluntad de los contratantes, y se prevé que "el impago de cualquiera de las cuotas pactadas" faculta al vendedor a dar por resuelto o rescindido el contrato sin necesidad de previo aviso a los compradores Se estableció pues una facultad resolutoria expresa, consistente en el impago de cualquiera de los plazos de pago del precio. Concurren todos los requisitos para aplicar la condición resolutoria contractual.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia en el particular de declarar resuelto el contrato de arrendamiento. Recuerda que una de las obligaciones del arrendatario es el pago de las rentas y el incumplimiento de las obligaciones es causa de resolución del contrato, cuando así se solicita, como sucede en este supuesto. Rechaza la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso dado que la cláusula que penaliza la falta de preaviso necesariamente se puede plantear mientras el contrato de arrendamiento está vigente y llega a su fin por vencimiento del plazo de duración de éste, donde el arrendatario, pudiendo, no manifiesta su voluntad de prorrogar el vínculo contractual, entendiendo las partes que esa ausencia de preaviso puede generar unos perjuicios a la parte arrendadora. Esta situación no se ha producido, puesto que el contrato no se ha extinguido por finalización del plazo de duración de éste, sino por el ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago, sobre la que ya se establecía una penalización por el retraso en el pago, sin que sea posible pretender acumular ambas pretensiones como hace la recurrente. Mantiene la no condena en costas al encontrarnos con una estimación parcial de la demanda al desestimarse la pretensión indemnizatoria.
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa de vehículo con restitución de cantidades abonadas. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando que de la prueba practicada no se deduce la existencia de la avería ni la gravedad de esta. La Sala indica que en definitiva lo que se plantea es una cuestión de mera valoración de la prueba, y a este respecto, no cabe sino concluir en la corrección de la valoración realizada. La prueba documental y en especial la del testigo-perito son determinantes. No hay que confundir a estos con los peritos. El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo- perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, Pues bien, examinada la prueba se deduce que lo que afirma esta parte cualificada en relación con el resto de documental conlleva a entender la realidad de los hechos dados como acreditados en la instancia y por tanto la correcta aplicación del art 119 del RDL 1/2007 de la LGDCU, debiendo en su consecuencia desestimar el recurso confirmando la sentencia recurrida.
Resumen: Ejercitada acción de desahucio por expiración del plazo contractual sobre arrendamientos de dos terrenos anejos a un local, la demandada opone la litispendencia y/o prejudicialidad civil. Existe otro procedimiento ordinario entablado pro varios arrendatarios de esos terrenos contra sus respectivos arrendadores en atención a considerar que los mentados terrenos son de naturaleza pública. No concurren ninguna de ambas excepciones procesales, pues el otro proceso civil no condiciona si el contrato de arrendamiento está o no expirado por su plazo y por tanto aunque en aquel proceso se afirmase la condición publica no empece a resolver lo que es el objeto del presente juicio verbal. Además no se practica prueba alguna que determine siquiera indiciariamente que tales terrenos son de carácter publico. Como la arrendadora notificó a la arrendadora su voluntad de no prorrogar el contrato no es viable la tácita reconducción y se estima la demanda.